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A. 1127/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1127/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1127-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1127/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1127 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4717.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia y el Cabildo Indígena.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que el proceso penal está relacionado con un posible acceso carnal a una mujer. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De conformidad con el escrito de acusación allegado a esta corporación, el 19 de febrero de 2023, la señora María de 22 años de edad salió a “tomar unos tragos” con el señor Julián. Sin embargo, este último “con el propósito de satisfacer su libido sexual y sin consentimiento de la señora María”, abusó sexualmente de ella en su apartamento ubicado en el barrio Marruecos de Bogotá[2].

 

2.                 Con ocasión a estos hechos, la Fiscalía 39 Local de Colombia solicitó orden de captura en contra del señor Julián por el delito de acceso carnal violento agravado, la cual fue aceptada y librada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Colombia[3].

 

3.                 El 14 y 18 de abril de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Colombia celebró audiencia concentrada en la que se legalizó la captura del señor Julián, se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario incoada por la Fiscalía y se libró la boleta de detención respectiva. Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[4].

 

4.                 El 26 de junio de 2023, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Colombia con la finalidad de sustitución de la medida de aseguramiento. En ella, el defensor del procesado y la gobernadora del Cabildo Indígena solicitaron por un lado, “el cambio del sitio de reclusión del centro de detención donde se encuentra, en condiciones además indignas, para el lugar de reclusión ya determinado y evidenciado en el video allegado, en el cabildo Indígena (…) al que el procesado pertenece” y por el otro lado, el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena.

 

5.                 Respecto de la primera solicitud, el juez decidió no acceder a ella, ya que, en su criterio, “no está prevista la figura del cambio de sitio de detención, por lo que se asume se trata de una SUSTITUCION de la medida de detención intramural que pesa contra el ciudadano investigado por el lugar asignado por el cabildo, que tendría esa connotación de domicilio, de donde la argumentación de la defensa no cumple con los presupuestos para el efecto”. Con relación a la segunda, advirtió que no tiene competencia para pronunciarse debido a que es el “Juez de Conocimiento al que correspondió la etapa de juicio” el competente para conocer de la solicitud de cambio de jurisdicción[5]. Inconforme con la decisión, el apoderado del procesado instauró los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos fue negado en la misma diligencia.

 

6.                 El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. Sobre el particular, advirtió que el señor Julián “es un indígena que vive en condiciones citadinas en la ciudad de Bogotá D.C., así como también lo hace la señorita [María], con la gran diferencia que esta ciudadana fue violentada sexualmente en contra de su voluntad, mientras que el imputado continuó con su vida normal hasta la materialización de la orden de captura”. Por ello, a partir de una ponderación “de derechos, la integridad sexual de la señorita [María] está muy por encima del fuero indígena del señor [Julián], motivo por el cual debe permanecer al interior de una penitenciaría de condiciones normales y no en las comodidades y libertades avizoradas en el sitio de reclusión ubicado en el cabildo”[6].

 

7.                 El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia realizó audiencia de acusación en la que suscitó conflicto entre jurisdicciones respecto de la solicitud que realizó la gobernadora del Cabildo Indígena[7]. En esta diligencia, el defensor del procesado y la referida gobernadora solicitaron el “cambio de reclusión y de jurisdicción para que se asigne a la jurisdicción indígena ya que el resguardo cuenta con su propia autonomía y gobernación indígena, la guardia indígena será quien custodiaría al procesado y solicita[ron] tener en cuenta la ancestralidad de la misma”. Además, aportaron unos documentos de los que se extrae que: (i) el procesado se encuentra en el censo de la comunidad; (ii) la asamblea del resguardo aprobó que se hiciera la solicitud para el conocimiento del proceso y el cambio del sitio de reclusión del señor Julian; y (iii) el lugar en el que se ubica la comunidad indígena es “el kilómetro 3” de una vía de un municipio de Colombia[8].

 

8.                 Por su parte, la juez penal argumentó que “dentro del marco de la normatividad vigente y jurisprudencia actual respecto al arraigo del procesado y su relación con el resguardo indígena, señalando que no encuentra probado la institucionalidad del resguardo indígena, toda vez que no hay pruebas aportadas por la defensa que permitan inferir lo contrario” y, en consecuencia, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Penal es la competente para seguir con el conocimiento del proceso. Sin perjuicio de su decisión, remitió el expediente a esta corporación con la finalidad de que se dirima el conflicto[9].

 

9.                 En atención al reparto realizado el 3 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, el expediente digital del asunto de la referencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

12.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

13.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[14]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[15]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[16] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[17].

 

14.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[18], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[19] y el factor institucional u orgánico[20].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

15.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto positivo entre jurisdicciones se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia, y la Jurisdicción Especial Indígena, que en esta oportunidad está representada por el Cabildo Indígena.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el proceso penal en torno al delito de acceso carnal violento agravado adelantado en contra del señor Julián.

 

(iii)          Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto, explicando razonablemente los motivos por las que consideran tener la competencia –ver supra 7 y 8–.

 

17.             Superado el anterior estudio, y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena, y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor personal.

 

18.             Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[21]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[22] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[23].

 

19.             En relación con el factor personal, la Sala Plena encontró aportado en el expediente una certificación expedida el día 25 de abril de 2023 por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como afirmaciones de diferentes autoridades indígenas del Cabildo Indígena en el que se refiere que el procesado hace parte de dicha comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra acreditado que el señor Julián hace parte del Cabildo Indígena[24].

 

(ii)            Elemento territorial.

 

20.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[25]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[26].

 

21.             En cuanto al factor territorial, la Sala Plena observa que no se encuentra acreditado en el caso concreto. Por un lado, con base en el escrito de acusación, los hechos que se le endilgan en esta oportunidad al señor Julián ocurrieron en un apartamento ubicado en el barrio Marruecos en la ciudad de Bogotá. Por el otro lado, la Comunidad Indígena se encuentra ubicada en “el kilómetro 3” de un municipio de Colombia distinto a Bogotá[27]. De lo anterior, es claro que los hechos no ocurrieron dentro del espacio geográfico de la comunidad. Asimismo, tampoco es posible extraer de la información aportada del expediente, las razones por las que el referido barrio de Bogotá es una zona en la que la Comunidad Indígena desenvuelve su cultura y, en consecuencia, deba ser considerado parte de su territorio desde una perspectiva expansiva.

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

22.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[28].

 

23.             La Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[29].

 

24.             En este sentido, la Corte ha indicado que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de género que el Estado está en la obligación de prevenir, juzgar y sancionar[30].

 

25.             En el presente caso, en principio, se podría afirmar que las conductas por las que se acusó al señor Julián afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Esto último, a partir del interés que tiene la autoridad tradicional en conocer del caso, evidente con ocasión de la reclamación que hizo del asunto con el fin de tramitarlo y definirlo. No obstante, es importante señalar que la gobernadora del resguardo se abstuvo de puntualizar si la comisión de los delitos por los que se investiga al señor Julián afecta a la comunidad, por lo que la única información con la que cuenta la Sala Plena en esta oportunidad es tan solo indiciaria e impide discernir el grado de nocividad de aquellas conductas para el conglomerado étnico[31].

 

26.             En estas circunstancias, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del factor objetivo en este asunto, ante el silencio de la autoridad tradicional, y al tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un examen de mayor rigurosidad con el fin de asegurarse de que una eventual remisión a la jurisdicción especial indígena, no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[32].

 

(iv)          Elemento orgánico o institucional.

 

27.             Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[33]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

28.             En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

29.             Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

30.             En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

 

31.             Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

 

32.             Estas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

 

33.             Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

 

34.             A la luz de lo expuesto, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan constatar la acreditación del factor institucional en el caso concreto. Aunque la comunidad indígena señaló que el procesado será judicializado de acuerdo con sus usos y costumbres, dicha manifestación en abstracto no determina si las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad ofrecen las garantías necesarias para sancionar al victimario y especialmente, hacer efectivos los derechos de la víctima. Esto, debido a que, tratándose de delitos de especial nocividad, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, que para este asunto es una mujer que es considerada sujeto de especial protección constitucional y que no pertenece a la misma comunidad indígena del victimario[34].

 

35.             En consecuencia, como lo explicó esta corporación en el auto 029 de 2022 y recientemente en el auto 955 de 2024, en aquellos casos que “una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”. Esto se sustenta en que “las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”. De esa manera, en estos casos de especial gravedad y sin perjuicio de la discrecionalidad del juez que dirime el conflicto para recaudar pruebas, cuando no se logren recaudar el material probatorio necesario para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional[35].

 

36.             En virtud de lo anterior y dado que de la intervención realizada por la gobernadora del Cabildo Indígena no es posible extraer cuáles serían los mecanismos de reparación y protección que ofrece la comunidad a las víctimas que no hacen parte de su comunidad y qué sanciones impone para garantizar su efectividad, la Corte Constitucional tendrá por no acreditado el presente elemento institucional.

 

E.               Análisis ponderado de los elementos.

 

37.             Al realizar un análisis ponderado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, este tribunal advierte que se acreditó únicamente el elemento personal. Respecto del territorial, se observó que el sitio donde ocurrieron los hechos que se le endilgan al procesado no ocurrieron en el espacio geográfico de la comunidad. Sobre el objetivo, no se encontró acreditado debido a que no es clara la nocividad que tiene este tipo de conductas dentro del resguardo. Por último, respecto del institucional, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan constatar su acreditación en el caso concreto.

 

38.              En síntesis, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfechos la garantía del fuero indígena que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia y por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia y el Cabildo Indígena, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Julián debe continuar a cargo Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4717 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1127 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4717

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Colombia y el Cabildo Indígena.

 

magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

§1.             Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1127 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en razón a que, efectivamente, en este caso no se acreditaron los factores territorial, objetivo e institucional que pudieran dar lugar a atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado de los mismos. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión[36].

 

§2.             En específico, estimo que, para el examen de los factores institucional –en general–, y territorial y objetivo –en particular–, es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales –o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza– y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

 

§3.             Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es imprescindible que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

 

§4.             Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

 

§5.             Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.

 

§6.             En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1127 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 1127 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4717.

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

 

1.                 En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 1127 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.

 

Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

 

2.                 Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

 

3.                 Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[37]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. 

 

4.                 Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[38]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

 

5.                 De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[39]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[40]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

 

6.                  A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. 

 

7.                 Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.

 

 Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el auto 1127 de 2024

 

8.                 Estimo necesario aclarar mi voto frente al auto 1127 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas y por la aplicación inadecuada sobre las cargas que tienen las comunidades indígenas al momento de reclamar su jurisdicción. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del el Cabildo Indígena Espinalito, Tolima y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, para conocer del proceso penal adelantado contra Jorge Leonardo Ramírez Lozano por el delito de acceso carnal violento agravado. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial ni el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba con los elementos probatorios para acreditar el elemento institucional puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

 

9.                 Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos objetivo e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

 

10.             El Auto 1127 de 2024 indicó que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades Cabildo Indígena Espinalito, Tolima al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[41], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

 

11.             Aunado a lo anterior, la providencia utiliza como precedentes los autos 029 de 2022 y el auto 955 de 2024 para señalar que siempre que una comunidad manifieste su interés de asumir el conocimiento de un presunto delito en el que el análisis del elemento institucional es más riguroso debido a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, las autoridades tradicionales deben colaborar “con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”, ya que “las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[42].

 

12.             En relación con esto, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[43].

 

13.             En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[44].

 

14.             Adicionalmente, considero que la mayoría de la Sala Plena erró al reiterar unas consideraciones que enfatizan en el deber de colaboración de las comunidades con el juez del conflicto en un contexto totalmente diferente al cual se circunscribían originalmente. Me refiero en concreto a la referencia que hace la decisión acá cuestionada al auto 029 de 2022, en el que la Corte asegura que la comunidad debe aportar al juez del conflicto los elementos necesarios para acreditar el elemento institucional. Sin embargo, a diferencia del caso acá estudiado, en esa decisión la magistrada sustanciadora sí decretó la práctica de pruebas y es justamente a este supuesto al que se circunscribe el análisis realizado. Así pues, la Sala señaló:

 

“ A esos efectos, les corresponde aportar las pruebas decretadas o poner en conocimiento del juez del conflicto, dentro de la oportunidad que se les ha otorgado, los elementos de juicio que consideren pertinentes. Ello, sin perjuicio de la actividad probatoria que debe desplegar la autoridad judicial con la finalidad de reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir la controversia”[45] (Negrita fuera de texto).

 

15.             En ese sentido, considero que las consideraciones expuestas son aplicables únicamente a los casos en los que el juez de conocimiento abrió efectivamente una oportunidad procesal para que las comunidades indígenas aporten las pruebas solicitadas o aquellos elementos que consideró pertinentes y estas optaron por guardar silencio. Aplicar ese razonamiento a un caso diferente, como cuando la Corte no hizo uso de su facultad para decretar pruebas de manera oficiosa, supone reprochar el incumplimiento de una obligación que las comunidades no podían conocer, pues en muchos casos sustentan de manera adecuada- a su juicio- sus solicitudes ante los jueces de la jurisdicción ordinaria. Por tal razón, aclaré también mi voto en el auto 955 de 2024.

 

16.             En resumen, estimo que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[46]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[47].

 

17.             Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto 1127 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Archivo “001EscritoAcusacionJ13pcc20230615pdf”.

[3] Archivo “003ActaAudienciaOrdenCapturaJ07pmg20230317AI-8923pdf”.

[4] Respecto del primero, el juez penal mantuvo su decisión y respecto del segundo, concedió el recurso en efecto devolutivo. Sin embargo, el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2023 por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Colombia. Archivo “007ActaAudienciasConcentradasJ27pmg20230414AI-10813pdf”. De igual forma, se observa del expediente que la defensa ha realizado múltiples solicitudes a distintas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal con la finalidad de que se sustituya, revoque, modifique y/o se declare el vencimiento de términos de la medida de aseguramiento. Por ejemplo, el 23 de noviembre de 2023, se realizó una audiencia ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Colombia con la finalidad de que se revoque la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado del procesado. Sin embargo, esta fue negada por la autoridad judicial al considerar que persisten las razones por las que se profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Julián. Archivos “033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf”, “036ActaAudienciaControlPrevioBsbdJ59pmg20230705AP-9966pdf”

[5] Archivo “033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf”.

[6] De igual forma, aclaró que “el tópico atinente al cambio de jurisdicción está excluido del debate al no ser objeto de recurso de apelación, pues al momento de tomarse la decisión de primera instancia, la Juez hizo énfasis en que su primera determinación fue declararse incompetente para decidir sobre la competencia jurisdiccional y remitió las copias de rigor al Juzgado de Conocimiento, sin que tal proveído haya sido objeto de recurso”.

[7] Archivo “09ActaAudienciaAcusaciónConflictoCompetencia435797pdf”.

[8] Archivo “SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”.

[9] Archivo “09ActaAudienciaAcusaciónConflictoCompetencia435797pdf”. Es importante advertir que, aunque se llegó a esta corporación copia del acta 112 en la que se consagró la información sobre la referida audiencia, no fue posible acceder al link de consulta de la audiencia debido a que la autoridad judicial no brindó los accesos requeridos para acceder a la grabación en la plataforma “LifeSize”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[18] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[22] Ibidem.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[24] Archivo “SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”, p. 14 y 15.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[26] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[27] Archivo “SOLICITUD- COMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”.

[28] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.

[29] Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023.

[30] Corte Constitucional, autos 444 de 2022, 2199 de 2023 y sentencia SU-020 de 2020.

[31] Corte Constitucional, auto 802 de 2024. En esa oportunidad, la Corte también dio por no acreditado el presupuesto en virtud de la falta de información por parte de la comunidad indígena.

[32] Corte constitucional, auto 926 de 2022.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[34] Corte Constitucional, sentencias C-667 de 2006, T-878 de 2014, T-027 de 2017, entre otros.

[35] Sobre este asunto, cabe destacar que la Corte mediante auto 750 de 2021 precisó que, “cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración”.

[36] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los Autos 841 de 2023. M.P. Alejando Linares Cantillo. SV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera, y 1405 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera.

[37] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf  

Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 

 

[38] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 

[39] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 

[40] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 

[41] Sentencia T-397 de 2016.

[42] Auto 1127 de 2024.

[43] Sentencia T-397 de 2016.

[44] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.

[45] Auto 029 de 2022.

[46] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

[47] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.